Prohibición de despido y Covid

Prohibición de despido y Covid

La prohibición de despido y el Covid – 19 es una de las regulaciones derivadas de la actual situación que ha planteado más dudas.

La cláusula relativa a la salvaguarda del empleo, garantía del empleo se regula en la Disposición Adicional 6ª  del RDL 8/2020.

La disposición comienza así:

Disposición adicional sexta. Salvaguarda del empleo.

1. Las medidas extraordinarias en el ámbito laboral previstas en el artículo 22 del presente real decreto-ley estarán sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad, entendiendo por tal la reincorporación al trabajo efectivo de personas afectadas por el expediente, aun cuando esta sea parcial o solo afecte a parte de la plantilla.

2. Este compromiso se entenderá incumplido si se produce el despido o extinción de los contratos de cualquiera de las personas afectadas por dichos expedientes.

Es bastante claro en que se refiere al artículo 22, ERTE de fuerza mayor, y no al 23, ERTE ETOP, aunque hay gente que, en mi criterio, pretende que la aplicación se refiere a ambos ERTES.

Es más, la consecuencia, punto 5 de esta disposición adicional, es que se devuelven las cotizaciones… que en el ERTE por causas ETOP se pagan, luego tampoco habría nada que devolver.

La regulación actual 

El texto oficial, del BOE de esta disposición adicional 6ª, consolidado, es decir, con las reformas y modificaciones que están indicadas al pie se encuentra en este enlace https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2020-3824#da-6

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La primera modificación a que se refiere el texto consolidado es, Disposición final 1.3  del RDL 18/2020 recoge igualmente su aplicación al ERTE de fuerza mayor, que transcrito parcialmente dice:

»

Tres. La disposición adicional sexta queda redactada como sigue:

«Disposición adicional sexta. Salvaguarda del empleo.

1. Las medidas extraordinarias en el ámbito laboral previstas en el artículo 22 del presente real decreto-ley estarán sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad, entendiendo por tal la reincorporación al trabajo efectivo de personas afectadas por el expediente, aun cuando esta sea parcial o solo afecte a parte de la plantilla.

2. Este compromiso se entenderá incumplido si se produce el despido o extinción de los contratos de cualquiera de las personas afectadas por dichos expedientes.

No se considerará incumplido dicho compromiso cuando el contrato de trabajo se extinga por despido disciplinario declarado como procedente, dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de la persona trabajadora, ni por el fin del llamamiento de las personas con contrato fijo-discontinuo, cuando este no suponga un despido sino una interrupción del mismo. En particular, en el caso de contratos temporales el compromiso de mantenimiento del empleo no se entenderá incumplido cuando el contrato se extinga por expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio que constituye su objeto o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la actividad objeto de contratación.»

Adjunto el enlace: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2020-4959#da

Es decir, misma aplicación, artículo 22 RDL 8/2020 y misma consecuencia: abono de cotizaciones.

La última disposición del RDL 11/2020 hace referencia a empresas de artes escénicas y no varía el ámbito de aplicación de la prohibición de despedir.

En caso de duda consúltenos.

 

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