GUIA DE MEDIDAS REAL DECRETO 8/2020

GUIA DE MEDIDAS

Con motivo de la publicación del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del covid-19, se han aprobado una serie de normas complementarias que tienen un impacto directo en las condiciones que rigen los Expediente de Regulación Temporal de Empleo (ERTE) que se interpongan por parte de las empresas con la finalidad de paliar las consecuencias económicas derivadas del COVID-19.

Cabe mencionar que las medidas publicadas por el Ejecutivo tienen por finalidad legislar sobre aspectos generales aplicables a las sociedades en una situación que actualmente está en constante cambio y evolución, por lo que es muy posible que la situación individual de cada empresa deba ser analizada de forma pormenorizada, atendiendo a sus circunstancias particulares.

PROCEDIMIENTO PARA INTERPONER UN ERTE POR SITUACIONES DE FUERZA MAYOR (ERTE FM)

Las empresas podrán interponer un ERTE por una situación de Fuerza Mayor, cuando las suspensiones de contratos o las reducciones de jornada propuestas tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen:

  • Suspensión o cancelación de actividades
  • Cierre temporal de locales de afluencia pública
  • Restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías
  • Falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad
  • Situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados

En estos supuestos, se aplicarán las siguientes especialidades, respecto del procedimiento recogido en la normativa aplicable:

  • Presentación ante la autoridad laboral de la solicitud de la empresa acompañada del Informe relativo a la vinculación de la perdida de actividad como consecuencia del COVID-19, así como, en su caso, de la correspondiente documentación acreditativa. La empresa deberá comunicar su solicitud a las personas trabajadoras y trasladar el informe y la documentación acreditativa, en caso de existir, a la representación de estas.
  • La existencia del motivo de fuerza mayor deberá ser constatada por la autoridad laboral.
  • La resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de cinco días desde la solicitud, previo informe, en su caso, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. La medida de suspensión de los contratos o de reducción de jornada, surtirá efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.
  • El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de cinco días.

PROCEDIMIENTO PARA INTERPONER UN ERTE POR RAZONES ECONÓMICAS, TÉCNICAS, ORGANIZATIVAS Y DE PRODUCCIÓN (ERTE ETOP)

Las empresas también podrán interponer un ERTE por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción relacionadas con el COVID-19. En estos supuestos, se aplicarán las siguientes especialidades, respecto del procedimiento recogido en la normativa aplicable:

  • En el supuesto de que no exista representación legal de los trabajadores, la comisión representativa de los mismos para la negociación del periodo de consultas estará integrada por los sindicatos más representativos del sector al que pertenezca la empresa.
  • De no conformarse la comisión representativa anterior, dicha comisión estará integrada por tres trabajadores de la propia empresa, elegidos conforme a lo recogido en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores. En cualquiera de los supuestos anteriores, la comisión representativa deberá estar constituida en el improrrogable plazo de 5 días.
  • El periodo de consultas con los representantes de los trabajadores o la comisión representativa no deberá exceder del plazo máximo de 7 días.
  • El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de 7 días.

¿QUÉ SUCEDE CON LAS COTIZACIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL DURANTE UN ERTE?

En los ERTEs autorizados con fundamento en una Causa de Fuerza Mayor temporal vinculada al COVID-19, la Tesorería General de la Seguridad Social exonerará a la empresa:

  • Del abono de la aportación empresarial prevista en el artículo 273.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre,
  • Del abono relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta, mientras dure el período de suspensión de contratos o reducción de jornada autorizado en base a dicha causa.

La exoneración de la obligación de cotizar será del 100% si la empresa, a 29 de febrero de 2020, tuviera menos de 50 trabajadores en situación de alta en la Seguridad Social. En caso contrario, la exoneración alcanzará al75% de la aportación empresarial. La exoneración de cuotas se aplicará a instancia del empresario.

Dicha exoneración no tendrá efectos para la persona trabajadora, manteniéndose la consideración de dicho período como efectivamente cotizado a todos los efectos.

ACCESO A LA PRESTACIÓN POR DESEMPLEO POR PARTE DE LOS TRABAJADORES AFECTADOS POR UN ERTE

En los supuestos en que la empresa decida la suspensión de contratos o la reducción de la jornada de trabajo con base en las circunstancias extraordinarias reguladas en el Real Decreto-Ley:

  • Se reconocerá el derecho a la prestación contributiva por desempleo a las personas trabajadoras afectadas, aunque carezcan del período de ocupación cotizada mínimo necesario para ello.
  • No se computará el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos.

Estas medidas serán aplicables a las personas trabajadoras afectadas, tanto si en el momento de la adopción de la decisión empresarial tuvieran suspendido un derecho anterior a prestación o subsidio por desempleo, como si careciesen del período mínimo de ocupación cotizada para causar derecho a prestación contributiva, o no hubiesen percibido prestación por desempleo precedente.

En todo caso, se reconocerá un nuevo derecho a la prestación contributiva por desempleo, con las siguientes especialidades respecto a la cuantía y duración:

  • La base reguladora de la prestación será la resultante de computar el promedio de las bases de los últimos 180 días cotizados o, en su defecto, del período de tiempo inferior, inmediatamente anterior a la situación legal de desempleo, trabajados al amparo de la relación laboral afectada por las circunstancias extraordinarias que han originado directamente la suspensión del contrato o la reducción de la jornada de trabajo.
  • La duración de la prestación se extenderá hasta la finalización del período de suspensión del contrato de trabajo o de reducción temporal de la jornada de trabajo de las que trae causa.

LIMITACIÓN TEMPORAL DE LOS EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE SOLICITUDES DE PRESTACIONES POR DESEMPLEO

Durante el período de vigencia de las medidas extraordinarias en materia de salud pública que conlleven la limitación de la movilidad de los ciudadanos, la presentación de las solicitudes de alta inicial o reanudación de la prestación y el subsidio por desempleo realizada fuera de los plazos establecidos legalmente, no implicará que se reduzca la duración del derecho a la prestación correspondiente.

DURACIÓN DE LAS MEDIDAS EXTRAORDINARIAS

Las medidas antes expuestas estarán vigentes mientras se mantenga la situación extraordinaria derivada del COVID-19.

SALVAGUARDA DEL EMPLEO

Las medidas extraordinarias en el ámbito laboral estarán sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad.

LIMITACIÓN A LA APLICACIÓN DE BENEFICIOS EXCEPCIONALES A LOS EXPEDIENTES DE REGULACIÓN TEMPORAL DE EMPLEO

No se aplicarán los procedimientos especiales previstos en los primeros apartados, a los ERTEs iniciados o comunicados antes del 18 de marzo de 2020.

Las medidas extraordinarias en materia de cotizaciones y protección por desempleo serán de aplicación a los afectados por los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada comunicados, autorizados o iniciados con anterioridad al 18 de marzo de 2020, siempre que deriven directamente del COVID-19.

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