MEDIDAS DESEMPLEO COVID 19

MEDIDAS EN MATERIA DE PROTECCIÓN POR DESEMPLEO (art. 25, 26, 27 y 28 y disp. trans. primera.2 RDL)

1. Protección por desempleo como consecuencia de ERTE por fuerza mayor o por causa económica, técnica, organizativa y de producción

Mientras se mantenga la situación extraordinaria derivada del COVID-19, a las personas trabajadoras, incluidas en el artículo 264 de la LGSS y a las que tengan la condición de socias trabajadoras de sociedades laborales y de cooperativas de trabajo asociado que coticen por desempleo, cuya relación laboral o societaria se haya iniciado antes del 18 de marzo de 2020 (fecha de entrada en vigor del RDL) que se vean afectadas por la decisión de sus empresas de suspender contratos o reducir temporalmente la jornada de trabajo por fuerza mayor o por causa económica, técnica, organizativa y de producción, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 del ET, con base en las circunstancias extraordinarias reguladas en el RDL, o cuando sus empresas ya se hallen incursas en procedimientos comunicados, autorizados o iniciados antes del 18 de marzo y basados en las causas previstas en el mismo:

    • Se les reconocerá la prestación contributiva por desempleo (título III de la Ley general de la Seguridad Social –LGSS–) aunque carezcan del período mínimo de ocupación cotizada necesario para ello.
    • No se les computará el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata de las citadas circunstancias extraordinarias, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos.

Estas medidas serán aplicables a las personas trabajadoras afectadas si en el momento de la adopción de la decisión empresarial:

    1. tuvieran suspendido un derecho anterior a prestación o subsidio por desempleo,
    2. careciesen del período mínimo de ocupación cotizada para causar derecho a prestación contributiva, o
    3. no hubiesen percibido prestación por desempleo precedente.

En estos casos se reconocerá un nuevo derecho a la prestación contributiva por desempleo, con las siguientes especialidades respecto a la cuantía y duración:

    • La base reguladora de la prestación será la resultante de computar el promedio de las bases de los últimos 180 días cotizados o, en su defecto, del período de tiempo inferior, inmediatamente anterior a la situación legal de desempleo, trabajados al amparo de la relación laboral afectada por las circunstancias extraordinarias que han originado directamente la suspensión del contrato o la reducción de la jornada de trabajo.
    • La duración de la prestación se extenderá hasta la finalización del período de suspensión del contrato de trabajo o de reducción temporal de la jornada de trabajo de las que trae causa.

El procedimiento de reconocimiento del derecho a la prestación por desempleo se ajustará a lo dispuesto en la normativa legal y reglamentaria para los supuestos de suspensión temporal del contrato o de reducción temporal de la jornada por causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o de fuerza mayor y para el caso de las personas socias trabajadoras de cooperativas, la acreditación de las situaciones legales de desempleo exigirá que las causas que han originado el ERTE hayan sido debidamente constatadas por la autoridad laboral conforme al procedimiento regulado en el Real Decreto 42/1996.

Por último, se establecen reglas especiales para el colectivo de personas trabajadoras fijas discontinuas y para las que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas que hayan visto suspendidos sus contratos de trabajo como consecuencia del COVID-19 durante periodos que habrían sido de actividad en circunstancias normales. Para ellos se establece que:

    • Cuando vuelvan a estar en situación legal de desempleo podrán volver a percibir la prestación por desempleo con un límite máximo de 90 días.
    • Para determinar el periodo que hubiera sido de actividad laboral si no se hubiera producido la crisis del COVID-19 se tomará el efectivamente trabajado durante el año natural anterior en base al mismo contrato de trabajo. Si se tratara del primer año, se tomarán los periodos de actividad de otros trabajadores comparables en la empresa.
    • La medida se aplicará al mismo derecho consumido.
    • Será reconocido de oficio por la entidad gestora cuando el interesado solicite su reanudación.

2. Excepción temporal de los efectos de presentar fuera de plazo las solicitudes de prestaciones por desempleo

La presentación de las solicitudes de alta inicial o reanudación de la prestación y el subsidio por desempleo realizada fuera de los plazos establecidos legalmente (arts. 268.2 y 276.1 LGSS) no implicará que se reduzca la duración del derecho a la prestación correspondiente y ello mientras sigan vigentes las medidas extraordinarias en materia de salud pública para combatir el COVID-19, que conllevan la limitación de la movilidad de los ciudadanos o que afectan al funcionamiento de los servicios públicos que gestionan la protección por desempleo.

Adviértase que esta medida será también de aplicación a los afectados por ERTE comunicados, autorizados o iniciados antes del 18 de marzo, siempre que deriven directamente del COVID-19.

3. Excepción temporal a la obligación de solicitar la prórroga del subsidio por desempleo y de presentar en plazo la declaración anual de rentas

Mientras sigan vigentes las medidas extraordinarias en materia de salud pública para combatir el COVID-19, que conllevan la limitación de la movilidad de los ciudadanos o que afectan al funcionamiento de los servicios públicos que gestionan la protección por desempleo, el Servicio Público de Empleo Estatal y, en su caso, el Instituto Social de la Marina, podrá:

    • Prorrogar de oficio el derecho a percibir el subsidio por desempleo en los supuestos sujetos a la prórroga semestral del derecho, a efectos de que la falta de solicitud no comporte la interrupción de su percepción ni la reducción de su duración (se suspende, por tanto, la aplicación del art. 276.2 LGSS).
    • No interrumpir el pago del subsidio y de la cotización a la Seguridad Social de los beneficiarios del subsidio para mayores de 52 años cuando se presente fuera del plazo establecido la preceptiva declaración anual de rentas (se suspende, en consecuencia, la aplicación del art. 276.3, tercer párr. LGSS).

Adviértase que, también esta medida, será de aplicación a los afectados por ERTE comunicados, autorizados o iniciados antes del 18 de marzo, siempre que deriven directamente del COVID-19

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